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Articulo 29 Condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo

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Artículo 29. Piscinas cubiertas, de hidroterapia y balnearios urbanos.

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1. Las piscinas cubiertas, de hidroterapia y balnearios urbanos, dispondrán de las instalaciones o equipos necesarios para la renovación constante del aire en el recinto, calculándose un mínimo de 9 metros cúbicos de aire por hora y por metro cuadrado de lámina de agua.

2. La temperatura del agua de los vasos climatizados oscilará entre 24 y 30ºC.

3. La temperatura ambiente deberá estar en 2 a 4ºC por encima de la máxima temperatura medida en el agua de los vasos. Si existen diversos vasos a distinta temperatura, se utilizará la temperatura del vaso con mayor superficie para el cálculo de la temperatura ambiental.

4. No obstante y exclusivamente para las piscinas de hidroterapia y balnearios urbanos, se podrá superar los límites de temperatura del agua, conforme a las necesidades de hidroterapia o de hidromasaje, siempre que se asegure el control de la emanación de vapores tóxicos y la seguridad del usuario.

En este caso, el responsable de la piscina deberá aportar un autocontrol específico sobre el control de la temperatura ambiente, temperatura del agua, humedad y emanación o condensación de sustancias tóxicas.

5. Los valores de la humedad relativa estarán entre el 60 y el 70%.