Articulo 29 Defensa de Consumidores y Usuarios
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Artículo 29. Inspección de Consumo.

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1. La actividad de inspección a que se refiere la sección anterior se podrá desarrollar por la Inspección de Consumo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pero ello sin perjuicio de las inspecciones que, para ciertos sectores o aspectos, correspondan a otras Administraciones Públicas o a otros órganos o servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La Inspección de Consumo desarrollará su actividad preferentemente en las diferentes fases de comercialización, para comprobar que se cumplen los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidos directamente para la protección de los consumidores.

3. Las modalidades de la actuación inspectora podrán ser:

a) De control del mercado, verificando el cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por la legislación vigente a productores, envasadores, importadores, distribuidores y suministradores.

b) De investigación de mercado, destinada a obtener información que permita efectuar estudios de mercado y determinar sectores, artículos y actividades de los que puedan derivarse riesgos para el consumidor.

c) De asesoramiento e información a los agentes del mercado inspeccionados, favoreciendo el conocimiento y cumplimiento de las normas, así como la extensión de buenas prácticas comerciales y fabriles que redunden en beneficio del consumidor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2006 en vigor desde 20-07-2006