Articulo 29 desarrolla de...inanciero-

Articulo 29 desarrolla determinados aspectos de la Ley 2/1981 -regulacion del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero-

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Artículo 29. Título.

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1. Los títulos de las participaciones hipotecarias serán nominativos y en ellos constará, como mínimo.

a) Su designación específica y la indicación de su ley reguladora, así como, las posibles limitaciones a su circulación.

b) El capital inicial del préstamo o crédito participado, su plazo y forma de amortización, los intereses que devengue y sus vencimientos, así como los datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

c) El porcentaje que la participación incorpora sobre el préstamo o crédito hipotecario, el plazo y forma de reembolso de aquélla, los intereses que devengue, sus vencimientos, intereses de demora, en su caso, pactados y las demás condiciones de la participación.

d) Las circunstancias personales y el domicilio del partícipe o partícipes

e) La obligación, a cargo de los sucesivos titulares de la participación, de notificar su adquisición a la entidad emisora, así como su domicilio.

f) Los datos identificadores de la entidad emisora, el sello de la misma, y la firma autógrafa de, al menos, uno de sus apoderados con poder de disposición sobre bienes inmuebles.

Cuando la suscripción y tenencia de las participaciones no esté limitada a inversores profesionales, tal y como se definen en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, pudiendo ser suscritas o adquiridas por el público no especializado, se emitirán en escritura pública, de la que se tomará nota en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción de la hipoteca correspondiente. Practicada la nota marginal, los terceros que adquieran algún derecho sobre el préstamo o crédito hipotecario lo harán con la carga del pago de la participación y de sus intereses.

2. Cuando las participaciones hipotecarias estén representadas por medio de anotaciones en cuenta se harán constar, en todo caso, en el documento a que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del mercado de valores, aquellos de los datos mencionados en el apartado 1 anterior que resulten compatibles con tal forma de representación.