Articulo 29 Desarrollo de acción concertada para prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social
Artículo 29. Compensación y reintegro de cantidades recibidas indebidamente
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Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada, así como los documentos de formalización, deberán de prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presentará la entidad como justificación del acuerdo de concierto.
La percepción indebida de cantidades por parte del titular del servicio a las personas para la realización de actividades complementarias, cuando no hayan sido autorizadas por la Administración, conlleva la obligación de reintegro de estas cantidades, incrementadas en su caso con el interés legal, si hubiese demora en su devolución, sin perjuicio de las medidas de sanción y posible causa de resolución y extinción del concierto, conforme a lo previsto en este Decreto.
La Administración, comprobadas las memorias económicas justificativas del acuerdo de concierto presentadas por la entidad, determinará en su caso, la cuantía del reembolso que deberá realizar la entidad por compensación excesiva recibida.
