Articulo 29 Educacion en el Tiempo Libre
Artículo 29. Facultades de inspección.
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1. Los inspectores, así como los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección, tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.
2. Para realizar las funciones propias de inspección, los funcionarios inspectores y los habilitados podrán requerir la información y documentación que estimen necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Educación en el Tiempo Libre, así como acceder a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios sometidos al régimen establecido por la presente Ley.
3. Los funcionarios que desarrollen una actividad de inspección estarán obligados a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.
4. En el ejercicio de sus cometidos, los inspectores, así como los funcionarios habilitados para realizar tareas de inspección, podrán recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.
5. Los funcionarios que desarrollan actividad de inspección deberán guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
6. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
