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Articulo 29 Ejercicio de la sanidad mortuoria

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Artículo 29. Entierros en lugares especiales

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Con carácter excepcional, podrán realizarse entierros dentro de criptas y cementerios de conventos de clausura existentes, siempre y cuando no se aprecie la concurrencia de factores de riesgo que lo impidan, y que la autoridad eclesiástica competente presente ante la Dirección General de Salud Pública y Participación, con una antelación mínima de 48 horas previas al entierro, la declaración responsable según el modelo del anexo 6 del Decreto.