Artículo 29 se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público
Artículo 29
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29.1 Las instalaciones de piscinas deben disponer de unas normas de régimen interno para las personas usuarias, que serán de obligado cumplimiento y se expondrán en lugar visible y fácilmente accesible para estas personas, sin perjuicio de los carteles y rótulos que estén distribuidos en las diferentes zonas de las instalaciones. Estas normas de régimen interno deben contener, como mínimo, las siguientes indicaciones: la obligación de utilizar las duchas antes del baño en la piscina; la prohibición de acceder con calzado de calle y de fumar y comer en la zona de playa, y la no-admisión de animales domésticos. Igualmente, se darán pautas de comportamiento en cuanto a las actividades que se pueden desarrollar en las instalaciones.
29.2 Los titulares de las piscinas podrán expulsar de su recinto aquellas personas que incumplan las normas de régimen interno y las pautas de comportamiento a las que hace referencia el apartado anterior, una vez advertidos previamente.
