Articulo 29 Explotación Agraria y Desarrollo Rural
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Artículo 29. Obras complementarias.

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1. Se considerarán obras complementarias las que sin relacionarse directamente con la transformación de las zonas contribuyan a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores y las agricultoras de la zona o de algún grupo de ellos o ellas.

2. Como obras complementarias podrán clasificarse las siguientes.

a) Albergues para ganado, almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrícolas, otras edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo o asociativo profesional.

b) Mejora y sistematización de terrenos fuera de zonas regables; nuevas plantaciones de especies forestales o agrícolas y creación de praderas y pastizales.

c) Saneamiento y depuración de aguas residuales de origen agrario

d) Las que por medio de Decreto se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que redunden en beneficio de todos los agricultores y las agricultoras de la zona o de algún grupo de ellos o ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004