Articulo 29 Fertilización... ganaderas

Articulo 29 Fertilización del suelo y deyecciones ganaderas

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Artículo 29. Concentraciones máximas de nutrientes en el suelo

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29.1 Las concentraciones máximas de nutrientes en el suelo, durante los diferentes momentos del año, son las establecidas en el anexo 9.

29.2 Si como resultado de los controles y las inspecciones que realiza el departamento competente en materia de agricultura se comprueba, mediante el método analítico Olsen, que se supera la concentración de fósforo (P) de 80 mg P/kg suelo seco a 105 ºC, se deberá realizar la fertilización de la explotación durante los cuatro años siguientes en base a análisis de suelos, las cuales tendrán carácter de autocontrol. El muestreo de suelos se debe realizar bajo la supervisión de la persona asesora en fertilización de que disponga la explotación, teniendo en cuenta la metodología del anexo 10.

29.3 En caso de tratamiento de deyecciones para nitrificación-desnitrificación, electro-coagulación o equivalente, la persona titular de la explotación agrícola es responsable de que se analicen los suelos receptores de las fracciones líquidas resultantes del tratamiento. El muestreo de suelos se debe realizar bajo la supervisión de la persona asesora en fertilización de que disponga la explotación, teniendo en cuenta la metodología del anexo 10. La dosificación debe hacerse de manera que se garantice que el suelo del recinto no supere la concentración de K (extracción con acetato amónico) que figura en la tabla del apartado c) del anexo 9.