Articulo 29 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
Articulo 29 Impuesto Sobr...dades -IS-

Articulo 29 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 29.-Factor de agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Pueden considerarse deducibles para la determinación de la base imponible las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, a la realización de las actividades a que se refiere el apartado siguiente de este artículo, los contribuyentes cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos.

La deducción para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes.

a) El 25 por 100 del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el límite del 50 por 100 de la base imponible previa a esta reducción.

b) El 40 por 100 de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción.

2. Las cantidades que se deduzcan para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en las actividades de su objeto social, así como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas en el plazo de diez años contados desde la conclusión del período impositivo en el que se deduzca para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento, e incluso podrán considerarse invertidas en las actividades de exploración, investigación y explotación realizadas en los cuatro años anteriores al primer período impositivo en el que se deduzca.

A estos efectos se entenderá por exploración o investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de exploración o investigación, tales como los sondeos de exploración así como los gastos de evaluación y desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de exploración o investigación los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que las mismas ocupaban en la forma establecida en su otorgamiento.

Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación las realizadas en el área de una concesión de explotación, tales como el diseño, la perforación y la construcción de los pozos, las instalaciones de explotación y cualquier otra inversión, tangible o intangible, necesaria para poder llevar a cabo las labores de explotación, siempre que no se correspondan con inversiones realizadas por el concesionario en las actividades de exploración o de investigación referidas anteriormente.

Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de evaluación y de desarrollo que resulten positivos.

3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que se deduzca para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento, reservas de las que sólo podrá disponerse libremente en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.

Las inversiones en las que se materialice el factor de agotamiento no podrán disfrutar de las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V de esta Norma Foral.

Los contribuyentes deberán informar en la memoria de todos los extremos relativos a la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

4. Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.

Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad o de cambio de objeto social de la misma con relación al importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento, así como en los casos de cesión o enajenación total o parcial, fusión, transformación, escisión, cesión global del activo o pasivo, o aportaciones de ramas de actividad, salvo que la entidad resultante continuadora de la actividad tenga como objeto social, exclusivamente, el establecido en el apartado 1 de este artículo y asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014