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Articulo 29 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia

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Artículo 29. Adjudicaciones en pago de deudas, adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas y adjudicaciones para pago de deudas.

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1. A las adjudicaciones en pago de deudas y a las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas no les resultará de aplicación el derecho a la devolución del Impuesto a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la presente Norma Foral.

2. Para que, en las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo dispuesto la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la presente Norma Foral, proceda la devolución del Impuesto satisfecho por el adjudicatario para pago de deudas, éste deberá ser persona distinta del acreedor.

3. En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de la adjudicación para pago de bienes o derechos a la liquidación del Impuesto se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor dentro del término señalado en la presente Norma Foral, y se había satisfecho el Impuesto correspondiente a estas transmisiones, no se exigirá por la adjudicación para pago de deudas, haciéndolo constar así por nota al pie del documento en la que se consignará la fecha del pago.

4. Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan o adjudiquen los bienes o derechos, el encargado de pagar las deudas sólo tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiera satisfecho por este Impuesto, en concepto de adjudicación, por los bienes o derechos cedidos o enajenados.