Articulo 29 IRPF Bizkaia -Derogada-
Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.
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1. El método de estimación objetiva por signos, índices o módulos se aplicará, en los términos, límites cuantitativos y a los sectores de actividad económica, excluidas las actividades profesionales, que reglamentariamente se establezcan.
2. La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.
En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora ni las sanciones.
3. En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 de esta Norma Foral.
