Articulo 29 Juegos
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Artículo 29. Establecimientos de juego

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en la presente ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollan, sean expresamente autorizados para la práctica de los juegos permitidos.

2. Son establecimientos de juego los siguientes:

a) Los casinos.

b) Las salas de bingo.

c) Los salones de juego.

d) Las tiendas de apuestas.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de funcionamiento de los establecimientos de juego y las prohibiciones de acceso, así como las distancias y zonas de influencia en las que no podrán emplazarse nuevos establecimientos para la práctica de los juegos permitidos.

Queda prohibida la apertura de cualquier establecimiento de juego cuya autorización corresponda otorgar a la Administración autonómica a una distancia inferior a 300 metros de los centros oficiales que impartan enseñanza reglada a menores de edad y de los centros oficiales de rehabilitación de personas jugadoras patológicas, y a 300 metros de cualquier otro establecimiento de juego ya autorizado o respecto a los cuales esté en tramitación el procedimiento de otorgamiento de la autorización, incluidos los espacios de apuestas en recintos deportivos y feriales. Estas distancias serán medidas radialmente.

Se entenderá por distancia radial la medida del radio de una circunferencia cuyo centro sea la ubicación geográfica del establecimiento que se pretende instalar.

Se entiende por centro oficial el que conste reconocido como tal por la consejería correspondiente respecto a la materia concreta de que se trate.

No será de aplicación el requisito de distancias previsto en la presente ley cuando la apertura del centro de enseñanza o centro oficial de rehabilitación de personas jugadoras patológicas sea posterior a la fecha de la autorización del establecimiento de juego.

Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer de forma proporcionada y justificada otros límites, requisitos o características adicionales para la apertura de establecimientos previstos en este artículo, en base a sus competencias de organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo y para velar por la protección del entorno urbano y la calidad de vida y la cohesión social de la población, a través del planeamiento urbanístico y sus ordenanzas. Específicamente, por los motivos indicados, los ayuntamientos podrán establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos de juego o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.

La Administración pública autonómica tendrá en cuenta estas distancias en los distintos planes de instalación de centros oficiales de enseñanza y de centros oficiales de rehabilitación a que hace referencia este artículo.

4. El órgano competente para autorizar el establecimiento de juego comunicará a la persona interesada, previa consulta, en un plazo máximo de quince días, si el emplazamiento pretendido cumple con las distancias de juego exigidas. Esta comunicación se refiere a la fecha en que se notifica a la persona interesada y no constituye ni genera derecho alguno para instalar el local objeto de consulta, ni reserva dicha ubicación.

5. En los establecimientos de juego podrán organizarse además para las personas usuarias rifas y tómbolas a que se refiere la presente ley, según el procedimiento y los requisitos establecidos para este tipo de juegos.

6. La organización y distribución interna de los diferentes elementos de juego en cada establecimiento concreto de juego corresponderá exclusivamente a la persona titular del establecimiento, sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa sectorial de aplicación a dichos establecimientos de juego.

7. Los establecimientos de juego tendrán carácter independiente, no pudiendo estar comunicados entre sí ni con ningún otro establecimiento abierto al público. No obstante, podrán emplazarse en establecimientos comerciales de carácter colectivo regulados por la Ley 10/2013, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, siempre que mantengan su diferenciación y no se comuniquen entre sí ni con el resto de los establecimientos comerciales integrados en el establecimiento colectivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023