Articulo 29 Juegos y Apuestas
Artículo 29.
Será infracción grave:
a) La cesión por cualquier título de autorizaciones para la práctica de juegos, salvo que éstos cumplan los requisitos y las condiciones fijadas reglamentariamente.
b) Cualquier acción de carácter publicitario de los juegos que infrinja las normas reglamentarias establecidas.
c) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.
d) La negativa a exhibir a los Agentes de la autoridad y demás funcionarios los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o mostrar a los mismos las máquinas o elementos de juego.
e) Las actitudes de coacción o intimidación sobre los jugadores en el caso de protestas o reclamación.
f) No llevar los libros de contabilidad específicos del juego en aquellas actividades que se determinen en el Catálogo de Juegos, y, en todo caso, de las Empresas titulares de las actividades a que se refiere esta Ley.
g) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juegos y apuestas, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
h) La admisión de más jugadores de lo que permita el aforo del local.
i) No tener en el local o instalada en la máquina toda la documentación exigida preceptivamente.
j) La reincidencia por la comisión de más de una infracción leve en el plazo de un año.
- Artículo modificado por Lei 3/2002, do 29 de abril, de medidas de réxime fiscal e administrativo.
(DOGA de 02-05-2002) en vigor desde 02-05-2002