Articulo 29 Juventud
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Artículo 29. De las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.

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1.- Son escuelas para la formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil aquellas entidades reconocidas para el desarrollo de módulos formativos con titulación oficial en el ámbito del tiempo libre.

2.- Las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil deberán ser autorizadas con carácter previo a su inicio, al igual que los módulos formativos con titulación oficial en el ámbito del tiempo libre. Reglamentariamente, podrá sustituirse la autorización previa por un procedimiento de declaración responsable.

3.- Para su funcionamiento, las escuelas deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa dictada al efecto, según lo dispuesto en el artículo 26, en especial los referidos al cumplimiento de las correspondientes tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación, así como a la necesidad de la existencia de la escuela en el ámbito territorial donde vaya a desarrollar principalmente su actividad.

4.- Mediante desarrollo reglamentario se establecerán, además, las titulaciones o diplomas a expedir en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los niveles, modalidades, metodología y programas formativos a impartir, su cuantificación horaria y periodicidad, las condiciones de acceso a los módulos formativos, la composición y titulaciones del claustro del profesorado, los criterios de evaluación y el procedimiento para el reconocimiento de cada módulo formativo y su evaluación.

5.- En el desarrollo reglamentario de la normativa estatal en materia de capacitaciones necesarias para las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil se incluirá una capacitación inicial en materia de igualdad, así como en coeducación y en prevención del acoso y abuso sexual, conforme a los protocolos actualizados y a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Toda formación prevista en este sentido deberá contar con profesorado diversificado y asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la docencia.

6.- Todo centro formativo, una vez reconocido oficialmente como escuela de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, pasará a formar parte de la Red de Escuelas de Formación de Personas Educadoras en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil de Euskadi.