Artículo 29LEY 1/2026, de 5 de febrero

Artículo 29.LEY 1/2026, de 5 de febrero

Ver Indice
»

Artículo 29. Utilización de la huella de carbono en la ejecución de contratos públicos

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En las licitaciones en las cuales se incluyan criterios de adjudicación de los previstos en el número 2 del artículo 28, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán recoger, como condición especial de ejecución, la obligación de la parte contratista de medir la huella de carbono en la ejecución contractual para disponer de datos sobre el nivel de emisiones en la ejecución contractual, verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos por la parte licitadora y, en su caso, determinar el alcance de las medidas de compensación de las emisiones verificadas. Habrán de determinarse los datos y metodologías de aplicación para calcular la huella de carbono.
2. Dichas condiciones especiales de ejecución podrán establecer obligaciones de compensación de emisiones de gases de efecto invernadero generados en la ejecución de la obra o servicio objeto del contrato. Podrá exigirse que el cumplimiento de medidas de compensación se establezca mediante la inversión en proyectos de absorción de carbono o reducción de la emisión de gases de efecto invernadero, ligados al Sistema voluntario de créditos de carbono, de acuerdo con las previsiones de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
3. En el caso previsto en el número 1 de este artículo, la parte contratista habrá de presentar un informe que indique el cálculo de la huella de carbono, con la periodicidad que señale el pliego de cláusulas administrativas particulares, y, en todo caso, al finalizar el contrato, a fin de comprobar el cumplimiento efectivo del compromiso asumido por la parte contratista. En los contratos del sector público de valor estimado igual o superior a dos millones de euros, el informe de verificación deberá ser emitido por un verificador independiente.
El órgano de contratación podrá realizar con medios propios o licitar, como un lote del contrato, una auditoría sobre la huella de carbono en la ejecución del contrato. En este último caso, se limitará la participación de empresas licitadoras en la prestación principal para garantizar la independencia de la adjudicación de la auditoría. En los contratos de obras, la dirección facultativa de la obra asumirá, entre sus funciones, la dirección de la auditoría.
4. Para garantizar que en la fase de ejecución se cumplan los compromisos ofertados por la parte licitadora y las condiciones de ejecución del contrato ligadas a la huella de carbono, el pliego de cláusulas administrativas particulares habrá de prever las correspondientes penalidades por incumplimiento, que deberán ser proporcionadas al peso del criterio en la valoración de las ofertas.
5. En aquellos contratos de servicios que tuvieran por objeto la satisfacción de necesidades de tracto sucesivo, podrá incentivarse, a través de un sistema de primas, la reducción de la huella de carbono durante los años de la ejecución del contrato. Solo será posible aplicar este pago por rendimiento cuando fuera posible determinar datos de referencia y metodologías de aplicación objetiva para el cálculo de la huella de carbono.
6. Los órganos de contratación podrán exigir a las partes contratistas, como condición especial de ejecución, que faciliten información sobre la huella de carbono, el empleo de materiales con bajas emisiones de carbono y la circularidad de los materiales utilizados en los edificios nuevos y en los que tengan que ser objeto de renovación. Los órganos de contratación podrán poner esta información a disposición del público para los contratos, especialmente en caso de los edificios nuevos con una superficie superior a dos mil metros cuadrados.