Articulo 29 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito
- Norma derogada, salvo las disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales 2, 3, 4, 6 a 12, 15, 17, 18 y 21, por la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. - Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 29. Instrumentos de recapitalización.
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1. El FROB podrá suscribir o adquirir, en las condiciones establecidas en este Capítulo, los instrumentos que se detallan a continuación emitidos por aquellas entidades que, en el marco de lo dispuesto en los capítulos III y IV, necesiten apoyo financiero.
a) Acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
b) Instrumentos convertibles en los instrumentos mencionados en la letra a).
La suscripción o adquisición se hará de conformidad con los principios y criterios que el FROB pueda establecer al efecto, previo informe del Banco de España.
2. Estos instrumentos serán computables en todo caso como recursos propios básicos y como capital principal, sin perjuicio de su especial tratamiento en relación con las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstas en el capítulo VII. No les serán de aplicación las limitaciones legalmente establecidas para la computabilidad de los recursos propios y del capital principal, ni será obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado.
3. El FROB podrá anticipar en forma de préstamo el precio de suscripción o adquisición de los instrumentos a los que se refiere este artículo en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición adicional quinta del Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.
