Articulo 29 Mejora de la estructura territorial agraria
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Artículo 29. Fincas de reemplazo

Vigente

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1. El acuerdo de reestructuración parcelaria se reflejará en la documentación cartográfica en la que se plasme la distribución de la nueva red viaria y las fincas de reemplazo. Estas habrán de ser equivalentes en valor, para cada persona titular, a las parcelas aportadas por esta, una vez efectuadas las deducciones generales señaladas en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, las contempladas en el artículo 32 de la presente ley.

2. A efectos del diseño de las nuevas fincas de reemplazo, serán consideradas como un único titular cada una de las explotaciones, agrupaciones de titulares e iniciativas agrarias de explotación en común.

Las atribuciones totales de las agrupaciones de titulares o de las iniciativas agrarias de explotación en común se corresponderán con la suma de las aportaciones individuales de cada una de las personas titulares integrantes de las mismas, hechas las deducciones legalmente establecidas. Serán determinadas jurídicamente y delimitadas cartográficamente las fincas de reemplazo que individualmente correspondan a cada partícipe y las servidumbres prediales y restantes cargas que, en su caso, se establezcan.

3. Se trasladarán a las fincas de reemplazo respectivas aquellos derechos de plantación de viñedo u otros cultivos sobre parcelas aportadas a la reestructuración parcelaria reconocidos con arreglo a la normativa vigente.

4. Para la preparación del acuerdo de reestructuración parcelaria, las personas titulares podrán poner de manifiesto, por escrito y de manera razonada, sus preferencias sobre la ubicación de las futuras fincas de reemplazo, durante el plazo señalado por el servicio provincial y determinado reglamentariamente. En ningún caso estas preferencias tendrán carácter vinculante ni condicionarán los resultados técnicos del proceso.

5. Se emplazarán en las áreas de ordenación preferente, de existir, las fincas de reemplazo correspondientes a las personas titulares, explotaciones, agrupaciones e iniciativas de aprovechamiento en común que cumplan los requisitos señalados en el artículo 21 de la presente ley y que hayan ratificado el compromiso de integración en el plan a que hace referencia el artículo 28.

En caso de aquellas orientaciones prioritarias que no ocupen áreas de ordenación preferente, el criterio de emplazamiento para dichas explotaciones, agrupaciones e iniciativas será el de mejora objetiva de la viabilidad de la unidad técnico-económica resultante.

6. En las zonas cualificadas como áreas sin aptitud específica, se adoptarán como criterios no vinculantes para la distribución de las nuevas fincas de reemplazo la ubicación de las parcelas aportadas y las mejoras existentes en ellas.

7. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá destinar para fines de interés general fincas de reemplazo con cargo a la masa común hasta un máximo del 0,3 % de la puntuación total de las aportaciones de la zona, a petición debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos y previo informe favorable del servicio provincial competente y de la entidad gestora del Banco de Tierras. La persona titular de estas fincas de reemplazo será el ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubiquen.

8. A petición motivada del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el proceso y para destinarlos a equipamientos colectivos, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá atribuir, con cargo a la masa común, hasta un máximo del 0,3 % -deducidos los valores de los bienes patrimoniales que el citado ayuntamiento o ayuntamientos tengan en la zona- de la puntuación total de las aportaciones, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34 respecto al destino de la masa común, una vez declarado firme el acuerdo de reestructuración parcelaria.

La solicitud será informada por el servicio provincial competente y la entidad gestora del Banco de Tierras. La persona titular de cada finca de reemplazo será el ayuntamiento en el que se emplace dicha finca.

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