Articulo 29 Montes vecina...de Galicia

Articulo 29 Montes vecinales en mano común de Galicia

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Artículo 29. Declaración del monte en estado de grave abandono o degradación.

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El procedimiento para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, iniciado por la dirección general competente en materia de montes de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 28, la consejería, conjuntamente con el trámite de audiencia, requerirá a la comunidad de vecinos para que presente un instrumento de ordenación o gestión forestal en el que exprese el plazo para su ejecución o bien opte por alguna de las siguientes alternativas:

1º. Presentación de la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros de los previstos en el título I de esta ley o en el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común.

2º. Solicitud de la incorporación voluntaria del monte al Banco de Tierras de Galicia.

b) Requerida la comunidad, y en el marco del trámite de audiencia, esta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para atender dicho requerimiento y presentar la documentación correspondiente a los efectos del apartado anterior.

c) En caso de que la comunidad presente un instrumento de ordenación o gestión forestal y que este sea aprobado por la consejería, se incluirá esta circunstancia de oficio en el Registro de Montes Ordenados y se declarará la finalización del procedimiento, sin perjuicio de las facultades de control del cumplimiento de dicho instrumento.

De verificarse el incumplimiento de dicho instrumento, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y, en caso de que subsistan las condiciones para la declaración de grave abandono o degradación, se dictará una resolución sin más trámite, declarando el monte en estado de grave abandono o degradación.

d) En caso de que la comunidad no haya presentado el instrumento o de que no haya sido aprobado el presentado por no ajustarse a los objetivos previstos para conseguir la gestión y mejora integral del monte y que la comunidad tampoco haya optado por la alternativa de presentación de la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros prevista en el apartado a).1º de este artículo, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley.

e) En caso de que la comunidad haya optado por la alternativa de presentar la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros prevista en el artículo 29.a)1º, se declarará la finalización del procedimiento por esta circunstancia.

f) En caso de que la comunidad haya optado por la alternativa de solicitar la incorporación voluntaria del monte al Banco de Tierras, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley.

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