Articulo 29 Municipal y d...-Derogada-

Articulo 29 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

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Artículo 29.

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1. La denominación de un municipio sólo podrá cambiarse si así lo acuerda su Ayuntamiento y por medio del procedimiento establecido por el artículo 30.

2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes.