Articulo 29 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 29.
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1. La denominación de un municipio sólo podrá cambiarse si así lo acuerda su Ayuntamiento y por medio del procedimiento establecido por el artículo 30.
2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes.
