Articulo 29 Normas para el reconocimiento de refugiados
- En la medida en que seguía siendo vinculante para los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2011/95/UE, la presente Directiva queda derogada con efectos a partir de la fecha en que dichos Estados miembros queden vinculados por el Reglamento (UE) 2024/1347, de 14 de mayo. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al citado Reglamento. - Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
Artículo 29. Asistencia sanitaria
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1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tengan acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tales estatutos.
2. Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia sanitaria concedida a los beneficiarios de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.
3. Los Estados miembros prestarán la asistencia sanitaria adecuada a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado miembro que les haya reconocido ese estatuto.
