Artículo 29 Normas sanita...umo humano

Artículo 29 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 29. Análisis de peligros y puntos de control crítico

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1. Los explotadores que efectúen una de las siguientes actividades establecerán, aplicarán y mantendrán uno o varios procedimientos permanentes escritos sobre la base de los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) para:

a) el procesamiento de subproductos animales;

b) la transformación de subproductos animales en biogás o compost;

c) la manipulación y el almacenamiento de más de una categoría de subproductos animales o productos derivados en el mismo establecimiento o planta;

d) la fabricación de alimentos para animales de compañía.

2. En particular, los explotadores a que se refiere el apartado 1:

a) detectarán cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;

b) determinarán los puntos de control crítico en las etapas en las que un control sea indispensable para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;

c) establecerán límites críticos en los puntos de control crítico que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros identificados;

d) establecerán y aplicarán procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos de control crítico;

e) establecerán medidas correctoras cuando de la supervisión se desprenda que un punto de control crítico no está controlado;

f) establecerán procedimientos para verificar que las medidas indicadas en las letras a) a e) son completas y eficaces. Los procedimientos de verificación se llevarán a cabo regularmente;

g) elaborarán documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de las empresas a fin de demostrar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en las letras a) a f).

3. En caso de modificación del producto, del proceso o de cualquier etapa de producción, procesamiento, almacenamiento o distribución, los explotadores revisarán sus procedimientos e introducirán los cambios necesarios.

4. Las medidas para facilitar la aplicación del presente artículo se podrán adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 52, apartado 3.