Articulo 29 Ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico
Artículo 29. Informe potestativo previo
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1. Las empresas turísticas que proyecten la apertura, construcción o modificación de apartamentos o viviendas turísticas, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente, podrán solicitar de la Agencia Turismo de Galicia un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios empleando modelo normalizado que figura en el anexo II.
2. El órgano competente para su emisión será el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento, que deberá emitirlo en el plazo máximo de dos meses, con expresa inclusión del pronunciamiento correspondiente a la clasificación solicitada. La validez del informe será de un año siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la cual se emite informe.
3. En ningún caso este informe será suficiente para la clasificación del establecimiento, debiendo contar con la correspondiente clasificación turística prevista en este decreto.
4. Con la solicitud de informe previo se juntará una memoria que describa y justifique el cumplimiento de los requisitos recogidos en este decreto referidos a infraestructuras y servicios mínimos, así como planos acotados a escala de la distribución de plantas y de sección.
Asimismo podrá aportarse cualquier otra documentación que el/la solicitante considere de interés.
