Articulo 29 Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje
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Artículo 29. Acciones.

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1. A los efectos de esta Ley, se entiende por paisaje el territorio tal y como lo perciben los ciudadanos, cuyas características son resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.

2. Las medidas de protección del paisaje son acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje. Se propondrán para aquellos espacios en que esté justificado su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o de la acción del hombre.

3. La gestión del paisaje está constituida por acciones encaminadas a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales desde una perspectiva de desarrollo sostenible.

4. La ordenación del paisaje está constituida por acciones que tienen por objeto mejorar, restaurar o crear paisajes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2004 en vigor desde 03-07-2004