Articulo 29 Ordenación del turismo en Euskadi
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»Artículo 29. Concepto y requisitos.
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1. Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas dedicadas profesional y comercialmente a la organización, intermediación comercial o comercialización de viajes combinados.
2. Reglamentariamente se determinarán los tipos en que se clasifican las agencias de viajes, así como los requisitos de cada uno de ellos, atendiendo principalmente a los servicios ofrecidos y, en su caso, a las instalaciones sobre las que se soportan.
3. Las agencias de viajes podrán utilizar medios propios en la prestación de los servicios turísticos que organicen.
Modificaciones
- Artículo modificado (29 (apdos. 1 y 2)) por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(PV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012
