Articulo 29 Potestad sanc...s Públicas

Articulo 29 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas

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Artículo 29. Órganos competentes.

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1.- El ejercicio de la potestad sancionadora por los órganos que la tienen expresamente atribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 incluye la facultad tanto de resolver el procedimiento como de ordenar su iniciación.

2.- Lo anterior se entenderá siempre sin perjuicio de la debida separación entre la fase de instrucción y de resolución, que se encomendarán a órganos o unidades administrativas diferenciadas.

3.- Si hay una unidad administrativa especial para la instrucción de procedimientos sancionadores, bien general, bien sectorial, la persona instructora deberá ser un funcionario o funcionaria de dicha unidad. Si no la hay, será persona instructora un funcionario o una funcionaria de la asesoría jurídica del departamento, entidad u organismo competente en la materia a que se refiera la presunta infracción.

4.- La persona funcionaria instructora no tendrá ninguna dependencia funcional en lo referente al cumplimiento de su labor instructora y durante el tiempo que dure esta.

5.- Las normas sancionadoras u organizativas sectoriales establecerán un sistema objetivo para la determinación de la persona instructora en cada supuesto concreto. En ningún caso la persona instructora será elegida por el órgano competente para resolver.