Articulo 29 Presupuestaria de las Entidades Locales
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Artículo 29. Régimen de Transferencias de Créditos.

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1. A los efectos de esta Norma se entiende por transferencia de crédito aquella modificación del presupuesto de gastos que, sin alterar la cuantía total del mismo, traslada el importe total o parcial de un crédito entre partidas presupuestarias correspondientes a diferentes niveles de vinculación jurídica.

Las transferencias de crédito podrán implicar la creación de nuevas partidas presupuestarias. En el periodo de prórroga presupuestaria previa a la presentación y debate de presupuestos, todas ellas deberán ser llevadas a Pleno y no podrán afectar a inversiones por encima del cinco por ciento de las partidas anuales dedicadas al capítulo 6. Inversiones.

2. Las Entidades locales regularán anualmente en la Norma de Ejecución Presupuestaria el régimen de transferencias de crédito, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas, todo ello en el marco general establecido en el artículo 27 de la presente Norma.

3. Las transferencias dentro de un programa funcional serán competencia del Presidente de la Entidad local, salvo aquéllas que minoren consignaciones previstas para inversiones reales, que serán aprobados por el Pleno.

4. Las transferencias entre distintos programas funcionales serán aprobadas por el Presidente de la Entidad cuando la variación acumulada de modificaciones en los programas de origen y destino no superen el 25% de sus consignaciones iniciales previstas y salvo que minoren consignaciones para inversiones reales.

En los restantes casos, el acuerdo será adoptado por el Pleno de la Corporación.

5. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquéllos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22-4 de la presente Norma.

  2. No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias.

  3. Podrán minorar los créditos calificados como ampliables con la pérdida de esta calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior.

Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a créditos de personal, ni serán de aplicación cuando se trate de transferencias motivadas por reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno de la Corporación.

6. Las transferencias de crédito que se aprueben en el ejercicio deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 14.6.