Articulo 29 Presupuestos 2009 Cantabria

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Artículo 29. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

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Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos de la normativa aplicable las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25.Uno, a, b y c de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c del artículo 25.Uno se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22. Dos, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 25.Uno b, correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las dos pagas extraordinarias será de dos doceavas partes de los correspondientes importes por nivel señalados en el artículo 25.uno.c.

La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento acuerdo marco y al complemento específico que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 % respecto del aprobado para el ejercicio de 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Tres y en el artículo 23.a de la presente Ley.

Las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada serán las que correspondan con efectos 1 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el Acuerdo por el que se establecen medidas de mejora de las condiciones de empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de mayo de 2007, así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél. Sólo en las modalidades de atención continuada cuyo importe no haya sido objeto de modificación con efectos de 2009, las cuantías experimentarán el incremento del 2 % respecto a las aprobadas para el ejercicio 2008, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 23.a de la presente Ley.

Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Corresponde al Consejo de Gobierno la fijación de los criterios para la percepción del complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, al cumplimiento de los citados objetivos o a la participación en programas o actuaciones concretas.

Cuatro. La cuantía del complemento de carrera profesional del personal de categorías sanitarias de licenciados y diplomados se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2006 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél.

La cuantía del complemento de carrera profesional del resto del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de enero de 2007 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquel.

Cinco. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.

Seis. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Siete. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la disposición adicional 1ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, y por las normas, acuerdos y convenios que les resulten de aplicación.

Ocho. Al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d del artículo 23 de esta Ley.