Articulo 29 Presupuestos 2011 Cantabria
Artículo 29. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
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Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23. Cuatro.
a) y b) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley.
La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del "Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal" adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.
Dos. La cuantía del complemento de destino no experimentará ningún incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2010, como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio. Dicha cuantía se hará efectiva en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 25. Uno. c), de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles vigentes a 31 de diciembre de 2010.
Tres. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento "acuerdo marco", al complemento específico y al complemento de atención continuada que, en su caso, estén
fifijados al personal Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, no experimentará ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.Seis de la presente Ley.
Cuatro. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.
c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. En todo caso, las cuantías correspondientes al factor jo del complemento de productividad que, en su caso, estén fijadas al citado personal no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.
Durante el año 2011 no se percibirá el complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión.
Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de nuevos programas cuya participación resulte susceptible de ser retribuida a través de este complemento, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El director gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, o a la participación en programas o actuaciones concretas. Sólo podrán tramitarse aquellos expedientes de abono de productividad variable que consideren imprescindibles para el normal funcionamiento de los centros.
Cinco. La cuantías del complemento de carrera profesional no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.
Seis. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de sanitarios titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable, si bien no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.
Siete. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, si bien no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.
Las retribuciones a percibir por el personal laboral del Servicio Cántabro de Salud procedente del extinto Hospital de Liencres al que se re ere el artículo 6 del Decreto 127/2006, de 7 de diciembre, serán las previstas para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y serán satisfechas por el citado Servicio Cántabro de Salud.
Ocho. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se re ere la Disposición Adicional 1ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.
Nueve. El importe que corresponda transferir a la Universidad de Cantabria en relación con el personal que ocupa las plazas vinculadas previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no experimentará ninguna modificación respecto al vigente a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de la aplicación de las reducciones retributivas previstas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio.
Diez. Durante el ejercicio 2011 continuarán parcialmente suspendidos los Acuerdos celebrados entre Administración y Sindicatos en materia de retribuciones, carrera profesional y condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en todas aquellas previsiones que impliquen un incremento del gasto de dicho personal, sin perjuicio del expresamente contemplado en la presente Ley.
