Articulo 29 presupuestos generales para el año 2017 de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Artículo 29. Módulos económicos de distribución de fondo públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears
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1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento para el año 2017, con los importes que constan en el anexo 21 de la presente ley.
2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social, se financiarán mediante el pago delegado y, con respecto a los centros concertados cuyos titulares son cooperativas de trabajo asociado, mediante el pago directo, de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de la presente ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.
No obstante, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de veinticuatro horas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que las estuviera cobrando mediante pago delegado, se seguirá financiando su jornada íntegra hasta un límite máximo treinta y dos horas semanales. En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2017 este personal reduce su jornada laboral global, se reducirá proporcionalmente la financiación pública, la cual no podrá volverse a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de la jornada de veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas.
En cualquier caso, el personal docente que desarrolle la función de director, de jefe de estudios o de liberado sindical mantiene la jornada en el centro concertado hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.
En caso de que un docente esté contratado en uno o más centros concertados, estos centros serán responsables solidarios de la obligación de devolver las cuantías indebidamente financiadas por la administración por razón de la superación de los citados límites, en proporción al número de horas por el cual el docente esté contratado en cada centro.
3. Los centros privados concertados que impartan, al mismo tiempo, educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria (ESO), o también educación primaria y ESO, y que, a pesar de tener alumnos matriculados en la ESO que requieran adaptación curricular significativa (ACS) o apoyo de audición y lenguaje (AL), no tengan el número mínimo de alumnos requerido por la resolución dictada, anualmente y para cada curso escolar, por el consejero de Educación y Universidad para establecer el procedimiento para ampliar la dotación de personal de atención a la diversidad en la enseñanza privada concertada, y, por ello, sólo dispongan de la dotación básica de maestro de pedagogía terapéutica (PT) y de audición y lenguaje (AL) para la educación infantil o la primaria, podrán distribuir las horas correspondientes a dicha dotación básica, de acuerdo con los criterios que establezca la Consejería de Educación y Universidad, entre la educación infantil, la educación primaria y la ESO, de manera proporcional al número de alumnos de ACS y de apoyo de AL.
Asimismo, respecto a los profesores que impartan estas horas en la ESO, a partir del 1 de enero de 2017 se financiarán, en proporción a las horas que impartan en dicha etapa educativa y en función de la titulación, el complemento de equiparación para diplomados de primer y segundo cursos de la ESO o el complemento de sueldo de equiparación para licenciados de primer y segundo cursos de la ESO, y, en caso de que el profesor tenga reconocida la antigüedad requerida, el complemento de trienio de equiparación para licenciados de primer y segundo cursos de la ESO.
4. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.
5. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
6. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de la presente ley para estas enseñanzas.
7. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.
8. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
9. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5%, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina, excepto por lo que respecta a los incrementos económicos que sean consecuencia de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo del 2008 y otras mejoras socio-laborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016.
10. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Asimismo, se excluye la financiación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y el premio por jubilación que prevén el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
11. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.
También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 21 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.
