Articulo 29 Protección de los Animales
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Artículo 29.

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1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.

Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en última instancia sacrificados de conformidad con lo establecido en el artículo 16.

2. La comisión de infracciones previstas en el articulo 27. 2 y 3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años las graves y un máximo de cuatro años para muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de cuatro años.

3. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la perdida definitiva de la autorización administrativa señalada en el artículo 19 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993