Articulo 29 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte
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Articulo 29 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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Artículo 29. Del específico sistema de recurso administrativo en materia de dopaje en el deporte.

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(DEROGADO)

1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas o por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado desde el siguiente a la notificación. Trascurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.

El órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por el deportista interesado y por acuerdo entre el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y el interesado. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité.

Todos ellos deberán ser licenciados en Derecho

2. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

a) Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco días, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo, haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el cómputo del plazo para resolver.

b) La composición de la sección será la siguiente: un miembro nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante de la revisión y el tercero, que actuará como presidente, será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva. Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión y el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva.

c) Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán a efectos de su resolución en un único procedimiento.

3. Este específico sistema de revisión tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la condición de mecanismo sustitutivo del recurso administrativo.

La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina esta Ley procede otra diferente, o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan en esta Ley.

La organización de la actividad arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva y el procedimiento para la resolución de los supuestos se desarrollará, reglamentariamente, primando el principio de inmediatez. Asimismo, deberán respetarse los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes.

Los gastos del procedimiento arbitral serán sufragados por las partes que soliciten los respectivos trámites y los gastos comunes se sufragarán a partes iguales entre todos los comparecientes.

4. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva en esta materia agotan la vía administrativa y contra las mismas, únicamente, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo se tramitará en única instancia y por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.