Articulo 29 quater Espacios Naturales Protegidos
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Artículo 29 quáter. Zonas periféricas.

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Podrán establecerse zonas periféricas en la totalidad o en parte del entorno territorial inmediato de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas de Especial Protección para las Aves al objeto de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos, procedentes del exterior, sobre los hábitats y especies que han motivado su declaración. La concreción de la delimitación y el régimen jurídico aplicable a estas zonas, que consistirá cómo mínimo en la aplicación del régimen de evaluación y autorización previsto en el artículo 14 quinquies, podrá establecerse en las normas de declaración de las mismas o en las normas de gestión reguladas en el capítulo VI del título III de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-1995 en vigor desde 01-01-2011