Articulo 29 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones
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Articulo 29 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones

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Artículo 29. Recogida de datos

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1. Los Estados miembros deberán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, desglosados por tipo de procedimiento, que incluyan al menos los elementos siguientes:

a) el número de procedimientos solicitados o abiertos, cuando dicha apertura esté prevista en la normativa nacional, y de procedimientos en trámite o que hayan sido concluidos;

b) la duración media de los procedimientos, desde la solicitud o desde la apertura del procedimiento, cuando dicha apertura esté prevista en la normativa nacional, hasta su conclusión;

c) el número de procedimientos distintos de los previstos en la letra d), desglosados por tipo de resultado;

d) el número de solicitudes de procedimientos de reestructuración que hayan sido declaradas inadmisibles, rechazadas o retiradas antes de la apertura del procedimiento.

2. Los Estados miembros deberán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre el número de deudores que han sido objeto de procedimientos de reestructuración o insolvencia y que, en los tres años anteriores a la presentación de la solicitud o a la apertura del procedimiento correspondiente, de estar prevista dicha apertura en la normativa nacional, disponían de un plan de reestructuración confirmado en el marco de un procedimiento de reestructuración anterior en aplicación del título II.

3. Los Estados miembros podrán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre:

a) los costes medios de cada uno de los procedimientos;

b) los porcentajes de recuperación medios para los acreedores con garantía y sin garantía y, si ha lugar, para otras categorías de acreedores, por separado;

c) el número de empresarios que, tras haber sido sometidos a un procedimiento con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), han puesto en marcha una nueva empresa;

d) el número de puestos de trabajo perdidos vinculados a procedimientos de insolvencia y reestructuración.

4. Los Estados miembros desglosarán los datos a que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 y, cuando corresponda y estén disponibles, los datos a que se refiere el apartado 3 en función de:

a) el tamaño de los deudores que no sean personas físicas;

b) si los deudores objeto de procedimientos de reestructuración o insolvencia son personas físicas o jurídicas, y

c) si los destinatarios de los procedimientos conducentes a la exoneración de deudas son únicamente empresarios o son todos personas físicas.

5. Los Estados miembros podrán recopilar y agregar los datos a que se refieren los apartados 1 a 4 mediante una técnica de muestreo que garantice que las muestras son representativas en lo que respecta al tamaño y la diversidad.

6. Los Estados miembros deberán recopilar y agregar los datos a que se refieren los apartados 1, 2, 4 y, cuando corresponda, el apartado 3, para el año civil completo hasta su finalización el 31 de diciembre de cada año, empezando por el primer año civil completo después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7. Estos datos se comunicarán anualmente a la Comisión sobre la base de un modelo normalizado de notificación de datos a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al año para el que se recopilen los datos.

7. La Comisión establecerá el modelo de notificación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

8. La Comisión publicará en su sitio web los datos comunicados con arreglo al apartado 6 de forma accesible y fácil de consultar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2019 en vigor desde 16-07-2019