Articulo 29 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad
Artículo 29. Principio de exclusividad de la actividad.
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(DEROGADO)
1.
2. Cuando a la actividad principal de un local quiera superponerse otra actividad que tenga una menor entidad, o no ocupe toda la superficie o, en cualquier caso, su funcionamiento esté subordinado a la actividad principal, se considerará secundaria de la primera.
Este carácter secundario estriba en el hecho de que, si desaparece la actividad principal, desaparece la secundaria.
En cualquier caso, la actividad secundaria cumplirá con toda la reglamentación que le sea propia y en particular la normativa de las dos actividades.
3. La incorporación de actividades secundarias a un local o su adaptación para la realización o la prestación de servicios nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento, requerirá la solicitud, la tramitación y la concesión de una nueva licencia, de la misma forma que la anterior, y podrá concederse, con los condicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o el nuevo servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados.
4. Mediante una disposición reglamentaria se regularán las características, los requisitos, las condiciones y el procedimiento de autorización de los usos secundarios de una actividad principal.
- Artículo modificado (Artículos 29 (apdo. 1)) por Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(BOE de 20-12-2010) en vigor desde 26-11-2010
