Articulo 29 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Artículo 29.

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1. Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo por iniciativa de la Administración o previa solicitud de cualquier afectado.

2. Las solicitudes se ajustarán a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997