Articulo 29 Reglamento de Adopción internacional -Derogado-
- Norma derogada desde el 6 de julio de 2023. - Real Decreto 573/2023 de 4 de Jul (Reglamento de Adopción internacional -Vigente-)
Artículo 29. Obligaciones del organismo de intermediación en adopción internacional tras la retirada de la acreditación.
(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del presente artículo con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16 y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9.c), 10 y 13.b) de la STC 36/2021, de 18 de febrero. Dicha declaración no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia)
Tras la retirada de la acreditación, el organismo de intermediación en adopción internacional estará obligado a facilitar la tramitación de todos los expedientes que se encuentren en curso, incluidos los que están en fase de seguimiento postadoptivo y, en concreto, deberá:
a) Entregar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecieron para la adopción, los expedientes que hubiera finalizado y los que aún no hubieran sido remitidos al país de origen.
b) Las Entidades Públicas del lugar de residencia de los solicitantes afectados, en colaboración con la Dirección General, previa audiencia del organismo interesado, decidirán si la continuidad del resto de los expedientes iniciados se deberá realizar a través de otro organismo acreditado o a través de las Entidades Públicas competentes, si ello fuera posible.
c) En circunstancias excepcionales, se podrá decidir que algunos de estos expedientes sean tramitados por el propio organismo que los inició, en función de la fase de la tramitación en la que se encuentren y para no perjudicar el buen fin del procedimiento de adopción, en cuyo caso la retirada de la acreditación se producirá cuando los expedientes en trámite hayan concluido, no pudiendo mientras tanto dicho organismo iniciar nuevos expedientes de adopción.
d) En el supuesto de que el organismo no continuara con la tramitación de los expedientes iniciados, procederá a efectuar, bajo la supervisión de la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecieron para la adopción, la correspondiente liquidación, en los términos establecidos en el artículo 26.6.
e) Dar cuenta a la Dirección General y a las Entidades Públicas en cuyo territorio residen las personas que se ofrecen para la adopción, de las liquidaciones efectuadas, emitiendo un informe final sobre el cierre de la actividad.
- Artículo modificado (29 (se declara inconstitucional y nulo)) por Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
(BOE de 22-03-2021) en vigor desde 18-02-2021

