Articulo 29 Reglamento de...fesionales

Articulo 29 Reglamento de adquisicion y perdida de la condicion de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales

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Artículo 29. Excedencia por cuidado de familiares.

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1. A los militares profesionales se les podrá conceder está situación para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza o por adopción o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente. En este supuesto, tendrán derecho a un periodo no superior a los tres años, a contar desde el nacimiento de cada hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

2. El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a otra excedencia, su inicio pondrá final a la que se estuviera disfrutando.

3. En caso de que más de un militar generase el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del servicio.

4. La solicitud de excedencia por cuidado de familiares irá acompañada de los correspondientes documentos acreditativos que justifiquen dicha petición y duración prevista de esta situación, con un máximo autorizable de tres años por cada sujeto causante. En cualquier caso, la concesión de esta excedencia se hará previa declaración responsable de la persona solicitante de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo o familiar a cargo.

La persona titular de la Dirección General de Personal determinará la documentación exigible y acreditativa para pasar a esta modalidad de excedencia.

Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en cada una de las ocasiones en que acceda a esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, transcurridos los cuales permanecerá en el puesto del escalafón correspondiente que ocupara en ese momento, no siendo evaluado para el ascenso. Al cesar en esta situación la pérdida de puestos en el escalafón será definitiva.

5. Se reservará el destino durante doce meses. Cuando sea con ocasión de cuidado de hijos, por naturaleza o adopción o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, serán ampliables en tres meses en el caso de familias numerosas de la categoría general y en seis meses en el de familias numerosas de categoría especial.

6. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán retribuciones, pero les será computable a efectos de trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que resulte de aplicación, conforme a su legislación específica. El primer año de excedencia también será computable como tiempo de servicio, excepto a efectos de resarcimiento y de cambio de situación administrativa.

7. La autoridad con facultad para la concesión resolverá de oficio el pase del militar afectado a la situación que corresponda al finalizar el periodo autorizado de permanencia en esta situación.

8. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, transcurridos dos años desde la fecha teórica de finalización de su compromiso, causarán baja en las Fuerzas Armadas a no ser que antes de esa fecha se reincorporen a la situación de servicio activo.

(NOTA: Por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025, redactada conforme al Auto de 8 de mayo que rectifica error material en el fallo, se declara la nulidad del inciso destacado del apdo. 4)