Articulo 29 Reglamento as... Mortuoria

Articulo 29 Reglamento asturiano de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 29. Embalsamamiento y conservación transitoria.

Vigente

Las prácticas de embalsamamiento y de conservación transitoria no pueden realizarse transcurridas las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte.

Quedan exceptuados del plazo indicado en el apartado anterior los cadáveres refrigerados y Los congelados, en los términos previstos en el artículo 11 de este Reglamento, siempre y cuando el facultativo que debe realizar las operaciones los considere en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para practicarlas.

La conservación transitoria de un cadáver es obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando deba ser inhumado o incinerado transcurridas cuarenta y ocho horas desde la defunción.

b) Cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos.

c) En todo traslado a otra Comunidad Autónoma de un cadáver sobre el que se hubiera practicado la autopsia.

d) En cadáveres en los que debido a la causa de la muerte y a otras circunstancias concurrentes se evidencien signos de inicio del proceso de putrefacción o se prevea que ocurra esta circunstancia y vayan a ser velados en domicilios particulares.

El embalsamamiento de un cadáver es obligatorio en los siguientes casos:

a) Cuando deba ser inhumado o incinerado transcurridas setenta y dos horas desde la defunción.

b) En traslados por vía aérea o marítima.

c) En inhumaciones en criptas u otros locales civiles previamente autorizados.

Los cadáveres conservados transitoriamente y los embalsamados no pueden permanecer en el domicilio mortuorio por un período superior a las setenta y dos y noventa y seis horas, respectivamente. Transcurrido este plazo deben ser inmediatamente conducidos a su destino final.