Articulo 29 Reglamento asturiano de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 29. Embalsamamiento y conservación transitoria.
Las prácticas de embalsamamiento y de conservación transitoria no pueden realizarse transcurridas las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte.
Quedan exceptuados del plazo indicado en el apartado anterior los cadáveres refrigerados y Los congelados, en los términos previstos en el artículo 11 de este Reglamento, siempre y cuando el facultativo que debe realizar las operaciones los considere en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para practicarlas.
La conservación transitoria de un cadáver es obligatoria en los siguientes casos:
a) Cuando deba ser inhumado o incinerado transcurridas cuarenta y ocho horas desde la defunción.
b) Cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos.
c) En todo traslado a otra Comunidad Autónoma de un cadáver sobre el que se hubiera practicado la autopsia.
d) En cadáveres en los que debido a la causa de la muerte y a otras circunstancias concurrentes se evidencien signos de inicio del proceso de putrefacción o se prevea que ocurra esta circunstancia y vayan a ser velados en domicilios particulares.
El embalsamamiento de un cadáver es obligatorio en los siguientes casos:
a) Cuando deba ser inhumado o incinerado transcurridas setenta y dos horas desde la defunción.
b) En traslados por vía aérea o marítima.
c) En inhumaciones en criptas u otros locales civiles previamente autorizados.
Los cadáveres conservados transitoriamente y los embalsamados no pueden permanecer en el domicilio mortuorio por un período superior a las setenta y dos y noventa y seis horas, respectivamente. Transcurrido este plazo deben ser inmediatamente conducidos a su destino final.
- Artículo modificado (29 (letra d) del párrafo tercero)) por Decreto 69/2023, de 11 de agosto, de primera modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 noviembre.
(AS de 29-08-2023) en vigor desde 18-09-2023

