Articulo 29 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-
Artículo 29. Licencia General de Transferencia de Material de Defensa.
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1. En aplicación de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, la Secretaría de Estado de Comercio Exterior publicará Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa que autoricen a los proveedores inscritos en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) que cumplan los términos y las condiciones vinculadas al uso de dichas licencias a efectuar transferencias intracomunitarias de productos relacionados con la defensa.
2. La Licencia General de Transferencia de Material de Defensa autoriza al proveedor la realización de un número ilimitado de envíos de productos relacionados con la defensa a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de la Unión Europea, sin límite de plazo temporal.
3. Los materiales objeto de las transferencias serán los incluidos en la Lista de Artículos que figura en el anexo IV.16.d de este Reglamento.
4. Las modalidades de Licencia General de Transferencia de Material de Defensa serán las siguientes:
1) Fuerzas Armadas: cuando el destinatario forme parte de las Fuerzas Armadas de alguno de los países de la Unión Europea o sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de un Estado miembro.
2) Empresa certificada: cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y el artículo 29.7 de este Reglamento.
3) Demostración, evaluación y exhibición: cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición.
4) Mantenimiento y reparación: cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación.
5) Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN): cuando la transferencia sea el resultado de la participación del Ministerio de Defensa español y de empresas españolas en actividades y operaciones de la OTAN y de la Agencia de Mantenimiento y Abastecimiento (NAMSA).
5. Quedan excluidas del empleo de la Licencia General de Transferencia de Material de Defensa, como caso particular, las operaciones relativas a la prestación de servicios de corretaje en el ámbito de la defensa.
6. El proveedor notificará, mediante el impreso denominado «Licencia General de Transferencia de Material de Defensa» que se adjunta en el anexo IV.16.a de este Reglamento, a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior al menos 30 días antes de la primera transferencia, que se acoge a uno de estos procedimientos de Licencia General de Transferencia y que, cuando reciba dicha autorización, se compromete de forma explícita a:
a) Realizar transferencias que tengan como objeto exclusivamente los materiales, los destinos y los destinatarios indicados.
b) Respetar los términos y las condiciones de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países. Los proveedores informarán a los destinatarios acerca de los términos, condiciones y limitaciones relacionados con el uso final o la exportación de dichos productos.
c) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las transferencias efectuadas con dicho procedimiento. Ésta deberá contener, al menos, la descripción de los materiales, incluyendo el subartículo correspondiente de la Relación de Material de Defensa, las cantidades y valores de los materiales transferidos, las fechas de los envíos, el nombre y el domicilio del expedidor, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso finales. Asimismo, se acreditará que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la Licencia General de Transferencia de Material de Defensa.
d) Enviar a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior la documentación indicada en el párrafo anterior correspondiente al semestre inmediatamente anterior y cualquier otra información relevante relativa a las transferencias efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias y elaboración de las estadísticas a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
e) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento:
"La expedición de estos materiales se realiza mediante la Licencia General de Transferencia de Material de Defensa y únicamente podrá ir destinada a Estados miembros de la Unión Europea. Los materiales no podrán ser exportados sin la autorización de las autoridades competentes, salvo que el país de destino pertenezca a la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o sea miembro de los principales foros internacionales de control de las exportaciones de armas y doble uso y no proliferación (Arreglo de Wassenaar, Grupo Australia, Grupo de Suministradores Nucleares, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y Comité Zangger)."
7. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa comprobación de los criterios que se señalan a continuación y el informe previo de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), podrá certificar a aquellas empresas inscritas en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) que lo soliciten para poder recibir determinado material de defensa procedente de países de la Unión Europea, de acuerdo con las Licencias Generales de Transferencia publicadas por otros Estados miembros, si cumplen los siguientes criterios:
a) Acreditar una experiencia probada en actividades de defensa, teniendo en cuenta en particular el cumplimiento por parte del operador de las restricciones a la exportación, cualquier resolución judicial en esta materia, la autorización de producción o comercialización de material de defensa y la contratación de personal directivo experimentado.
b) Demostrar una actividad industrial en lo relativo a material de defensa dentro de la Unión Europea, especialmente la capacidad de integración de sistemas y subsistemas.
c) Nombrar a un ejecutivo dentro de la empresa, responsable personal y específicamente de las transferencias y exportaciones.
d) Presentar un compromiso escrito, firmado por la persona física responsable citada en el párrafo c) anterior, según el cual el operador tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones relacionadas con el uso final y la exportación de los productos o componentes recibidos. Así como informará de manera detallada a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior en lo concerniente a los usuarios o el uso final de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una Licencia General de Transferencia de otro Estado miembro, y proporcionará con la debida diligencia a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información detallada en respuesta a requerimientos o investigaciones concernientes a las mismas materias.
e) Acompañar a la solicitud de inscripción una descripción, refrendada por la persona responsable citada en el párrafo c), del programa interno de cumplimiento o del sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado por el operador. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura del operador, los procedimientos internos de auditoría, la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la administración de registros y el seguimiento de las transferencias y exportaciones.
8. Las certificaciones mencionadas en el apartado 7 contendrán la siguiente información:
a) La autoridad competente que emite la autorización, siendo ésta la Secretaría de Estado de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) El nombre y la dirección del destinatario.
c) Una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 7.
d) La fecha de expedición de la certificación y su período de validez.
9. La solicitud de certificación se realizará mediante el impreso denominado "Modelo de solicitud de certificación para el uso de Licencias Generales" que se adjunta en el anexo IV.16.b de este Reglamento. El modelo de certificado se adjunta en el anexo IV.16.c de este Reglamento.
10. La certificación tendrá un plazo de validez de cinco años. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior llevará a cabo la comprobación, al menos una vez cada tres años, del cumplimiento por parte del destinatario de los criterios mencionados en el apartado 7. Si el destinatario dejase de cumplir dichos criterios, se podrá suspender temporalmente, hasta el total cumplimiento de los mismos, o revocar el certificado de inscripción, comunicándose al destinatario, a la Comisión y a los restantes Estados miembros.
11. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior publicará y actualizará una lista de destinatarios certificados a los que se ha autorizado el uso de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, informando al respecto a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros.
12. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior procederá al reconocimiento de las empresas certificadas o autorizaciones que otros Estados miembros expidan en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009.- Artículo modificado por Real Decreto 844/2011, de 17 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
(BOE de 02-07-2011) en vigor desde 02-01-2012
