Articulo 29 Reglamento de...-Derogado-

Articulo 29 Reglamento de explosivos -Derogado-

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Artículo 29.

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1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar licencias a fabricantes autorizados, para:

  1. Preparar, almacenar, transportar y ensayar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos en régimen experimental y a efectos de su catalogación ulterior, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de Industria y Energía.

  2. Fabricar, almacenar y transportar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.

  3. Fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, no catalogados, en cantidad y lugar concretos.

2. En dichas licencias se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia, dando cuenta de aquéllas a la Dirección General de la Guardia Civil.