Articulo 29 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
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»Artículo 29. Devoluciones de oficio.
Vigente
Las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 115 de la Ley del Impuesto, se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-1992 en vigor desde 01-01-1993