Articulo 29 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 29.
Vigente
1. La explotación de los bienes del Patrimonio Nacional susceptibles de aprovechamiento rentable revestirá alguna de las formas siguientes:
a) Explotación por el propio Consejo de Administración.
b) Explotación por cualquier otra Entidad de derecho público, mediante convenio.
c) Explotación por particulares, mediante contrato.
2. El Consejo de Administración, a la vista de las circunstancias contenidas en el expediente, decidirá la forma de explotación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987