Articulo 29 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
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Articulo 29 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria

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Artículo 29.- Contingencia de jubilación.

Vigente

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1.- La contingencia de jubilación se entenderá producida según lo establecido en el artículo 24.1.a) de la Ley 5/2012.

2.- Las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios.

a) Un socio jubilado no puede incorporarse como socio a otra EPSV, salvo para el caso de movilizar sus derechos desde la EPSV de la que sea socio.

b) Un socio jubilado puede realizar aportaciones a una EPSV, a la que se haya incorporado previamente a la jubilación, para la cobertura de jubilación y otras contingencias si no se ha iniciado el cobro por la contingencia de jubilación.

c) Un jubilado que se incorporó a una EPSV antes de la jubilación sólo podrá hacer aportaciones para la cobertura de otras contingencias distintas a la de jubilación si ha comenzado a cobrar por la contingencia de jubilación.

d) Un jubilado que no cobre prestación por jubilación podrá movilizar a otras EPSV si la entidad de origen es de la modalidad individual o asociada. Un jubilado de una EPSV de la modalidad individual o asociada que cobre prestación por jubilación podrá movilizar si no mediara garantía o compromiso sobre la cuantía de la prestación a percibir.

e) Un jubilado no puede ejercer el derecho a la baja voluntaria.

f) Una persona jubilada que reinicie su actividad laboral y suspenda el cobro de su prestación pública y complementaria de jubilación, podrá seguir aportando a su EPSV para la cobertura de esta prestación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-12-2015 en vigor desde 01-01-2016