Articulo 29 Reglamento de mediación
Artículo 29. Titulación y formación específica de las personas mediadoras
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1. La persona mediadora, de conformidad con el Real decreto 980/2013, de 13 de diciembre ha de estar en posesión de título universitario oficial o de formación profesional superior y contar con formación específica en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios.
2. La formación específica de la mediación deberá proporcionar a las personas mediadoras conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, asegurando el aprendizaje del marco jurídico de la mediación y de las consecuencias jurídicas de los acuerdos conseguidos, de las distintas técnicas de comunicación, negociación y gestión de conflictos, así como de los principios de la ética y de la mediación.
3. La formación específica de la mediación se desarrollará tanto a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35 por ciento de la duración mínima prevista para la formación de la persona mediadora. Las prácticas incluirán ejercicios y simulación de casos y, de manera preferente, la participación asistida en mediaciones reales.
4. La duración mínima de la formación específica exigida a la persona mediadora será diferente, según la solicitud de inscripción en la sección primera del Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana se realice a los efectos de publicidad e información exclusivamente o, también a los efectos de formar parte del sistema de turnos de mediación establecidos en el artículo 24:
a) En el supuesto de aquellas personas que se inscriban a los efectos de publicidad e información, la duración mínima de la formación específica será de 100 horas lectivas o su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) de docencia efectiva. Asimismo, para la inscripción en el citado Registro, en este supuesto, se considerará como válida la certificación oficial de la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del ministerio con competencias en materia de justicia. De igual forma y, a los mismos efectos establecidos, será válida la certificación oficial de un registro de mediación u órgano equivalente de cualquier otra comunidad autónoma o Estado miembro de la Unión Europea.
b) En el supuesto de aquellas personas que en su caso deseen formar parte del sistema de turnos de mediación, deberán haber realizado uno o varios cursos de formación específica que les permitan el acceso a diferentes especialidades cuya duración, en conjunto, no sea inferior a 300 horas lectivas, o en su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) de los cuales al menos 60 horas tendrán un contenido de carácter práctico.
5. Será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida.
