Articulo 29 Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas
- Norma derogada con efectos de 24 de febrero de 2023. No obstante, permanecerá en vigor el capítulo III del título I, «Barreras arquitectónicas en los medios de transporte», en aquello que no contradiga o se oponga a lo previsto en el Decreto 1/2023, de 23 de enero. - Decreto 1/2023 de 23 de enero de regulación de la accesibilidad universal en los espacios de uso público de las Islas Baleares
- Esta norma está derogada, excepto: 1º El capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad. 2º El título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad.
Artículo 29. Normas de aplicación general a todos los medios de transporte público.
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Copiloto jurídico
1. Todos los medios de transporte público de viajeros deberán poder ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
2. En todos los medios de transporte público se reservará el espacio físico necesario para dejar elementos de soporte, como bastones, muletas, sillas de ruedas, coches de niños y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica.
3. Se deberá permitir y facilitar el acceso, la deambulación y la permanencia de perros guía en cualquier tipo de transportes colectivo que sea público o de uso público y en los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos de alquiler, de acuerdo con la normativa vigente en materia de perros guía.
4. Las estaciones y las terminales de transporte público de más de una línea con más de un itinerario por línea deberán ser accesibles, según lo que indica el anexo 3, y deberán disponer de un equipo de megafonía para informar a los viajeros de las llegadas y las salidas, así como de cualquier otra incidencia o noticia. Igualmente, dispondrán de un mecanismo de información y de señalización visual que garantice que las personas con dificultad de adición puedan acceder a la información, según lo que indican los puntos 4.4 y 4.5 del anexo 4.
5. Los itinerarios para llegar a las estaciones y a las terminales serán accesibles en las condiciones establecidas en el capítulo I y, por lo que respecta a la edificación, se aplicarán el capítulo II y los anexos a que los hace referencia.
6. Los rótulos estarán a una altura sobre la tierra suficiente para que puedan ser vistos por las personas con sillas de ruedas en momentos de afluencia de público, según el punto 4.4.1 del anexo 4.
