Articulo 29 Reglamento de Ordenación de los Apartamentos Turísticos
Artículo 29. Dormitorios.
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1.-Los dormitorios de los alojamientos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) No servirá de paso a otra estancia independiente excepto a baños, aseos o vestidores.
b) Los dormitorios se denominarán individual, doble, triple y cuádruple, en función de las plazas fijas de las que consten.
c) La capacidad máxima de un dormitorio será de 4 plazas, incluyendo plazas fijas y plazas supletorias.
d) Estarán equipados como mínimo con:
1.º Camas individuales o dobles con colchones adecuados a la categoría del establecimiento.
2.º Mesilla accesible desde cada plaza de cama.
3.º Punto de luz accesible desde cada plaza de cama.
4.º Silla, sillón o butaca.
5.º Armario ropero.
6.º Dos juegos de ropa de cama por cama y dos juegos de toallas por persona.
2.-Los dormitorios dispondrán del siguiente equipamiento:
| LUJO | 1.ª | 2.ª | 3.ª | |
| Camas Dobles | 1,50 m | 1,50 m | 1,35 m | 1,35 m |
| Camas Individuales | 1,05 m | 0,90 m | 0,90 m | 0,90 m |
| Dotaciones extras: | ||||
| Escritorio, zona de lectura o zona de estar con iluminación adecuada | Sí | - | - | - |
| Espejo | Sí | - | - | - |
