Artículo 29 Reglamento de...de Navarra

Artículo 29 Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Navarra

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Artículo 29. Admisibilidad.

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1. El Presidente del Consejo podrá devolver a la autoridad u órgano de origen las consultas que no se ajusten a las condiciones señaladas en este Reglamento, con advertencia de las deficiencias observadas y de que, por tal motivo, se tendrán por no efectuadas.

2. Si estimase incompleto el expediente, el Consejo de Navarra, por conducto del Presidente, podrá solicitar que se complete con la documentación adicional necesaria. En este caso se interrumpirá el plazo establecido para emitir el dictamen, por una sola vez.

A tal fin, el Presidente del Consejo de Navarra, de oficio o a propuesta de un Consejero, podrá reclamar la ampliación del expediente que se considere incompleto al órgano consultante, fijando un plazo al efecto y con advertencia de que hasta que no se complete el expediente se interrumpe el plazo para la emisión de dictamen.

3. Si la consulta ofreciese dudas sobre la procedencia de su admisibilidad, el Presidente convocará al Consejo, que se pronunciará sobre la cuestión suscitada. En caso de que la resolución fuere negativa, será motivada, podrá adoptar la forma de dictamen y se comunicará de inmediato al órgano consultante.