Articulo 29 Reglamento de...xtremadura

Articulo 29 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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Artículo 29. Excepciones a las dotaciones mínimas.

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Por resolución motivada de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, dictada previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, se podrá:

1. Permitir el uso y, en su caso, la explotación privados, manteniendo su destino urbanístico, de hasta el 50% de la superficie correspondiente a las dotaciones públicas previstas en los dos artículos anteriores en:

  1. Sectores y actuaciones urbanizadoras autónomos de carácter turístico o de ocupación estacional y de tipología residencial unifamiliar con densidad inferior a 10 viviendas/Ha.

  2. Complejos industriales aislados.

La autorización se entenderá legalmente otorgada sin perjuicio de la persistencia de la vinculación de los terrenos al destino dotacional público, vinculación que se hará constar en la inscripción registral de éstos.

Cualquier cambio en la situación de los sectores, actuaciones o complejos a que se refiere el párrafo primero, así como innovación en su ordenación urbanística, que supongan pérdida de las características determinantes de la autorización del uso y explotación privadas de parte de las reservas para dotaciones públicas, determinará la caducidad de dicha autorización. Cuando la caducidad se produzca por cambio en la situación real, deberá declararse previo procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.

En otro caso, la aprobación de la innovación urbanística comportará de suyo la caducidad y la plena afectación de los correspondientes terrenos al dominio público.

2. Eximir parcial y justificadamente del cumplimiento de las reservas mínimas que, por incompatibles con la consolidación, resulten impracticables, en las zonas de borde inmediatas al suelo urbano consolidado. Esta exención se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional de sus condiciones históricas.

3. Elevar los límites máximos establecidos en la letra a del apartado 1 del artículo anterior, cuando circunstancias especiales suficientemente motivadas y justificadas así lo aconsejen, hasta 75 viviendas por hectárea y 0,90 metros cuadrados por metro cuadrado de suelo de uso residencial o terciario en los Municipios con población de Derecho superior a 25.000 habitantes y hasta 50 viviendas por hectárea y 0,70 metros cuadrados por metro cuadrado de uso residencial o terciario en todos los restantes Municipios.

4. Eximir del cumplimiento del estándar de vivienda de protección pública en determinadas unidades de actuación en suelo urbano, o permitir su cumplimiento agregado en determinados sectores de suelo urbanizable, así como eximir o permitir el cumplimiento agregado de la reserva de vivienda a practicar en algún régimen de protección.