Artículo 29 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida
Artículo 29. Principios del sistema de tarificación
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1. Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros financien la prestación de los servicios de navegación aérea incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo mediante fondos públicos, en la medida en que esté en consonancia con las normas en materia de competencia del TFUE cuando sean aplicables, las tasas correspondientes a los servicios de navegación aérea se determinarán, impondrán y aplicarán a los usuarios del espacio aéreo.
El sistema de tarificación establecido en virtud del presente artículo y de los artículos 30 a 32 será coherente con el artículo 15 del Convenio de Chicago. En el caso de las tasas de ruta, el sistema de tarificación establecido en virtud del presente Reglamento y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 33 será coherente con el sistema de tarificación de Eurocontrol para las tasas de ruta.
2. Los artículos 29 a 36 no se aplicarán a los servicios de navegación aérea de terminal prestados en aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros al que se aplica el TFUE con menos de 80 000 movimientos de transporte aéreo IFR al año. No obstante, un Estado miembro podrá decidir que dichos servicios de navegación aérea de terminal estén sujetos a esos artículos.
3. Las tasas se basarán en los costes que los proveedores de servicios de navegación aérea designados con arreglo a los artículos 8 y 10 hayan soportado en relación con los servicios y las funciones en beneficio de los usuarios del espacio aéreo durante períodos de referencia fijos establecidos con arreglo al artículo 21, apartado 3. Dichos costes podrán incluir un rendimiento razonable de los activos.
4. Las tasas alentarán la prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de navegación aérea, con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y rentabilidad, al tiempo que reducen el impacto medioambiental de la aviación.
5. Los ingresos obtenidos por un proveedor de servicios de navegación aérea designado con arreglo a los artículos 8 y 10 de las tasas impuestas a los usuarios del espacio aéreo de conformidad con el presente artículo no se utilizarán para financiar los servicios que dicho proveedor de servicios de navegación aérea presta en condiciones de mercado de conformidad con el artículo 11 ni para financiar cualquier otra actividad comercial que lleve a cabo dicho proveedor.
6. Los datos financieros sobre los costes determinados, los costes reales y los ingresos correspondientes de los proveedores de servicios de navegación aérea designados se comunicarán a las autoridades nacionales de supervisión. A fin de que la Comisión pueda desempeñar sus tareas en virtud del presente Reglamento, las autoridades nacionales de supervisión comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con las modalidades definidas en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 33. Los datos financieros sobre los costes determinados, los costes reales y los ingresos correspondientes se pondrán a disposición de los usuarios del espacio aéreo y se publicarán de conformidad con el artículo 52, apartado 3.
